La definición de trabajo está en el Art. 4 de la LCT, donde se establece que "constituye trabajo a los fines de la ley, toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene la facultad de dirigirla mediante una remuneración". El contrato de trabajo, tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre. Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico en cuanto se disciplina por esta ley. De esta definición surge que el trabajador no es un recurso económico más, sino que es digno porque es persona y debe ser respetado como tal. La ley de contrato de trabajo no regula todo tipo de trabajo; queda fuera de su alcance el trabajo benévolo, el familiar, y el trabajo autónomo. No se ocupa de todo el trabajo humano, sino sólo del trabajo en relación de dependencia. Con respecto al trabajo autónomo, vale decir que es retribuído, pero no incluye la nota típica de la dependencia, porque el autónomo trabaja por su cuenta y riesgo. Es el clásico ejemplo del dueño de un local comercial. Su característica esencial es que no trabaja sometido a una organización ajena, sino que lo hace en su propia organización o trabaja sólo y puede ganar mucho, poco o nada. El trabajador autónomo no está protegido por la LCT, ni por ninguna otra norma de tipo laboral, ni está sujeto a un régimen de jornada laboral, ni a recibir órdenes, ni sometido al poder disciplinario; pero tampoco goza de los beneficios del trabajo dependiente, como vacaciones pagas, licencias, o el derecho a percibir como mínimo un determinado salario legal o convencional.
“La relación de dependencia:” El trabajador en el marco de la LCT y el derecho individual del trabajo, es aquel que presta su actividad personal a cambio de una remuneración, en relación de subordinación respecto de otro que requiere de sus servicios. El trabajador dependiente se caracteriza por: trabajar en una organización ajena, sometido a las directivas o instrucciones que se le imparten; trabajar bajo el riesgo de otro, no asume riesgos económicos propios; está protegido por la CN (Art. 14 bis) y por la legislación de fondo (LCT entre otras). La dependencia es sólo una forma de relación jurídica: el trabajador pone a disposición del empleador su fuerza de trabajo y se somete a sus decisiones e instrucciones respecto del trabajo, y el empleador se compromete a pagarle la remuneración pactada y a otorgarle condiciones de trabajo dignas, seguras e higiénicas para su condición humana. Con respecto a la ley de contrato de trabajo LCT, constituye el cuerpo normativo principal del derecho individual del trabajo y rige, todo lo concerniente al contrato de trabajo, se haya celebrado en el país o en el exterior, mientras se ejecute en nuestro territorio. Están excluídos de su ámbito de aplicación los dependientes de la Administración Pública Nacional, provincial o municipal, los trabajadores del servicio doméstico y los trabajadores agrarios. En las actividades que tienen una regulación particular (estatuto especial o convenio colectivo) opera como norma supletoria.
“El orden público laboral”: El principio protector. El trabajador es la parte más débil en la relación del trabajo; mientras los empleadores tienen los recursos suficientes para imponer determinadas condiciones del contrato, los trabajadores sólo cuentan, a la hora de negociar, con su fuerza de trabajo. Así nace el principio protectorio enunciado en el Art. 9 de la LCT, cuya esencia se observa en toda la LCT y es la materialización de la protección legal consagrada en el Art. 14 bis de la Constitución Nacional, cuando dispone que “el trabajador en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes”...Dra. María Laura DupertuisCorreo: marialauradupertuis@hotmail.com